En la estela de su encuentro con el dramaturgo Yunior García Aguilera, Silvio Rodríguez abogó por la amnistía de los presos “que no fueron violentos” en las protestas del 11 de julio. A partir de esta buena intención del trovador cabe alegar una precisión importante: la amnistía es una forma legislativa de extinción de la responsabilidad penal y presupone haber delinquido, pero protestar patriótica y pacíficamente no constituye delito alguno.
Así que más bien debe pedirse con total diligencia:
- A los familiares y amigos de las personas detenidas, que les nombren abogado defensor cuanto antes.
- A los abogados, que ejerzan la defensa con la “máxima diligencia” que exige la ley, empezando por descalificar las protestas en sí como desórdenes públicos.
- A los fiscales, que procedan al sobreseimiento libre de las actuaciones si los acusados participaron en las protestas sin cometer hechos delictivos.
- A los jueces, que dispongan el archivo de las actuaciones porque los hechos no son constitutivos de delito o que, ya sea en primera instancia o en apelación, dicten sentencia absolutoria de todo el que, tan solo por participar en la protesta, comparezca en juicio porque el fiscal, en vez de sobreseer las actuaciones, decidió acusarle.
¿Desórdenes Públicos?
Quienes se excedieron en las protestas -si es que la fiscalía pueda presentar evidencias para demostrarlo- tendrán que responder por los delitos que cometieron en ocasión de ellas, pero nadie puede ser sancionado por Desórdenes Públicos ya solo por haber participado en ellas. A tal efecto la policía tendría que haber detenido a todos los participantes.
Juzgar selectivamente a unos y a otros solo recrudece la injusticia y ese alegato de defensa tiene el respaldo de la ley.
Según el Código Penal cubano, incurre en delito de Desórdenes Públicos “el que, sin causa que lo justifique, en lugares públicos, espectáculos o reuniones numerosas, dé gritos de alarma, o profiera amenazas de un peligro común” [Art. 200.1].
Los gritos de ¡Libertad! y otros voceados durante las protestas no fueron de alarma ni se profirieron tampoco amenazas de un peligro común. Por el contrario, se protestó contra el peligro común de un Estado opresor e ineficiente, pero los abogados defensores no tienen que meterse en esta camisa de once varas. Basta con alegar que su defendido no dio gritos de alarma ni profirió amenazas.
Tampoco tiene cabida penal la forma agravada del delito: que el propósito radicó en provocar pánico o tumulto, o de cualquier otra forma alterar el orden público [Art. 200.1]. Por su esencia, las marchas espontáneas no tienen propósito provocativo, sino de protesta. Si formalmente alteraron el orden público, tuvieron sobrada “causa que lo justifique”: las disfunciones del Estado totalitario, pero los abogados defensores tampoco tienen que meterse en esta otra camisa grande. Basta con alegar que nadie delinque por protestar ante la difícil situación que, entre otros, el propio canciller Bruno Rodríguez Parrilla reconoció ante la prensa internacional.
Indicios de racionalidad
Hasta la Fiscalía parece haber tomado conciencia del entuerto jurídico. Dos casos en Santiago de Cuba, documentados en CiberCuba, sugieren que los fiscales disciernen al menos para imponer medidas cautelares de prisión o fianza.
La fiscal Daira Lescay Bridón recibió un expediente de fase preparatoria con 33 personas detenidas y la solicitud del Instructor Policial de imponer a todas la medida cautelar de prisión provisional. La fiscal resolvió imponérsela a ocho personas, fijarle fianza de 1,500 pesos a seis y dejar en libertad a las 19 restantes por no tener “vinculación directa con estos hechos”.
En otro expediente, el Instructor Policial pidió también la prisión provisional para todos los detenidos, pero el fiscal Eladio Armando Pérez Díaz se limitó a imponérsela a 21, fijó fianza de 2,000 pesos a 12 y dispuso la “inmediata libertad” de 11.
En ambos casos está definida la fase de instrucción, que presupone juicio ante el tribunal provincial o, conforme a la Ley de Procedimiento Penal (LPP), juicio ante el tribunal municipal si los delitos son sancionables con privación de libertad superior a un año o multa que exceda de trescientas cuotas o ambas [Art. 384]. Aquí cae la forma agravada de Desórdenes Públicos, que se sanciona con uno a tres años de cárcel o multa de trescientas a mil cuotas o ambas.
Como la LPP autoriza a nombrar defensor “desde el momento en que se dicte la resolución decretando cualquiera de las medidas cautelares” [Art. 249], el defensor nombrado puede personarse al octavo día de la detención [Art. 245 - 249] en el expediente de fase preparatoria.
El proceso estándar
La forma no agravada de Desórdenes Públicos tiene prevista sanciones de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas. Estos casos se tramitan por el procedimiento de los tribunales municipales, que no tiene fase preparatoria clásica pero dista mucho de ser, como viene circulando por ahí, atestado directo en que la policía maneja el proceso de principio a fin.
La LPP exige que la policía comunique al fiscal, dentro de las 24 horas siguientes a la detención, que hay persona detenida, así como trasladarle las actuaciones dentro de 72 horas, contadas igualmente desde la detención. Una vez recibidas aquellas, el fiscal tiene a su vez que trasladarlas al tribunal en 24 horas, si estima que están completas, u ordenar a la policía que practique otras diligencias para completar el expediente. Así mismo decide si impone medida cautelar o deja en libertad a los acusados y si deben sobreseerse o no las actuaciones [Art. 362-63].
Ser puesto en libertad por el fiscal no significa que no se irá a juicio. Para esto es preciso que el fiscal disponga el sobreseimiento libre de las actuaciones o que el tribunal, al recibirlas del fiscal, disponga archivarlas porque los hechos no son delictivos [Art. 367]. Estas serían peticiones más atinadas que la amnistía.
La LPP dispone que, si el acusado está detenido, “el tribunal cuidará de que el juicio se realice dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación [de las actuaciones] por el Fiscal” [Art. 373]. Aparte de la rapidez con proceden la policía, la fiscalía y el tribunal en este tipo de juicio, la LPP no garantiza abogado de oficio, sino que el tribunal admitirá al defensor “si el acusado concurre al juicio asistido de él” [Art. 368].
Por eso cabe insistir en nombrar cuanto antes abogado defensor, para evitar casos tan lamentables como llegar con abogado sin haber revisado el expediente y cuando el juicio está andando o terminó. En este proceso, el defensor puede personarse en el expediente pasadas las 96 horas de la detención porque, al recibir las actuaciones del fiscal, el tribunal debe “en el término de veinticuatro horas, dejar sin efecto la detención o sustituirla por prisión provisional o por [otra] de las medidas cautelares [Art. 364].
Lamentablemente ese momento ha pasado ya para muchos. Solo resta hacerlo para quienes no han ido a juicio, incluso en los casos que el fiscal haya decretado ya “la secretividad (sic) de las actuaciones”, porque el defensor no podrá revisar el expediente, pero nada impide que se entreviste con el acusado detenido y vayan elaborando la estrategia de defensa.
No podemos dejar desamparados a los cubanos detenidos ni permitirles a sus inquisidores que se vuelen sus propias leyes para consumar esta injusticia colosal.
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