Propuesta de Ley de Amnistía 11J del Consejo para la Transición a la Democracia en Cuba

La propuesta incluye a los represores, salvo los que hayan cometido crímenes de lesa humanidad y graves violaciones de los Derechos Humanos.

Elena Larrinaga de Luis, una de las promotras de la Amnistia del CTDC. © Red Femenina de Cuba
Elena Larrinaga de Luis, una de las promotras de la Amnistia del CTDC. Foto © Red Femenina de Cuba

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Texto de la propuesta de Ley de Amnistía para los manifestantes del 11J en Cuba, elaborada por el Consejo para la Transición a la Democracia (CTDC):

"LEY DE AMNISTÍA Y DESPENALIZACIÓN DEL DISENSO EN CUBA”


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ARTÍCULO PRIMERO.- Con efecto inmediato e irrevocable, se concede amnistía general y plena a favor de todas aquellas personas sobre las que haya comenzado o terminado investigación judicial, por la fiscalía, órganos y fuerzas de Seguridad del Estado y/o policiales, sanción administrativa o disciplinaria, sometidas a persecución o enjuiciamiento penal, acusación o condena firme (con su inmediata puesta en libertad sin cargos ni limitantes cívico-políticas), procedimientos administrativos o acciones civiles por parte de los órganos judiciales, disciplinarios o administrativos por cualquier acto o acción punible que entre 1959 y la actualidad haya sido considerada “contrarrevolucionaria”, contra la Seguridad de Estado, contra la “construcción del sistema económico-político socialista” o cualquier otra denominación penal que conlleve intencionalidad de rango delictivo por su naturaleza política –aceptada ésta como tal por las normas internacionales estipuladas en el Preámbulo de esta Ley--, o infracción por haber ejercido sus derechos constitucionales a la libre expresión, opinión, oral, escrita y divulgativa por cualquier medio de comunicación de sus ideas contrarias al orden económico-político imperante, así como la asociación social o partidista, manifestación a favor de cualquier corriente política o ideológica de manera pacífica y legítima, o haberse opuesto al orden político-económico establecido y contra las estructuras del poder del Gobierno de la República de Cuba.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,

1) Se extinguen inmediatamente y de pleno derecho todos los procesos, investigaciones o procedimientos judiciales, penales, civiles, disciplinarios o administrativos que estén actualmente en vigor ante el Ministerio del Interior, Dirección General de la Seguridad del Estado, Departamento Técnico de Investigaciones y entidades u organismos vinculados o dependientes a ésta, Policía Nacional Revolucionaria, la Fiscalía, los Tribunales en cualquier orden jerárquico, civiles, penales, así como los que estén en curso ante cualquier órgano jurisdiccional, o ante los órganos de la administración pública por los delitos de traición a la patria, subversión o rebelión civil o militar, o cualquier otra acción punitiva que pueda ser calificada como un delito Contra la Independencia o Seguridad del Estado, estén tipificados en el ordenamiento penal civil o militar, así como los delitos de desacato, desorden público, atentados, rebelión, peligrosidad y peligrosidad social.

2) De igual modo, la autoridad judicial competente y/o los organismos policiales y del Ministerio del Interior, ordenarán la inmediata libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen declarados en rebeldía.

3) Asimismo, los Órganos Judiciales iniciarán una revisión de oficio de las sentencias firmes para la anulación de las que utilicen un tipo penal no incluido en el inciso 1), y versen sobre los hechos en los cuales la presente Ley concede la Amnistía.

4) Las acciones para el reconocimiento de los derechos establecidos en esta Ley serán imprescriptibles.

ARTÍCULO TERCERO. - Serán sujeto especial de Amnistía todas aquellas personas comprendidas como menores de edad al momento de la alegada comisión de los hechos que se le imputan, y que hayan sido juzgados por las manifestaciones del 11 y 12 de julio de 2021, en violación de la Convención de los Derechos del Niño, firmada y ratificada por el gobierno cubano y de las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985.

ARTÍCULO CUARTO. - Las mujeres, madres en la mayoría de los casos, deben ser amnistiadas prioritariamente y devueltas al seno de sus familias y al cuidado de sus hijos e hijas. El derecho a la familia, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer deben primar en las consideraciones y concepción de una Ley de Amnistía como base y concepto de la justicia paritaria y la equidad de género.

ARTÍCULO QUINTO.- Dado que ésta Ley promueve también la Reconciliación Nacional de todos los cubanos y cubanas, con independencia de su postulación política o ideológica, quedan también amnistiados, en igualdad de condiciones que los antes expuestos, los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en esta Ley, así como aquellos ejecutados contra el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas, y siempre que no se llevasen a cabo cometiendo crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos.

ARTÍCULO SEXTO. - Igual parámetro de protección y amnistía se extiende a los funcionarios que en el ejercicio de sus cargos políticos, judiciales, administrativos, gubernamentales, partidistas y/o de servicio público civil, policial o militar, que, como parte de su actividad en el ámbito del Estado, Provincia o Municipio, no hubiesen incurrido en ningún tipo de los crímenes antes expuestos, y siempre que no hayan supuesto crímenes de lesa humanidad o violaciones graves de los derechos humanos.

ARTÍCULO SÉPTIMO. - Para los dos primeros artículos citados, la amnistía también comprenderá los delitos y faltas conexos. Y a los efectos de la adecuación de los hechos a amnistiar, se entenderá por momento de realización del acto aquel en el que se inició la supuesta actividad criminal o punible.

ARTÍCULO OCTAVO.- 1) En todo caso, están comprendidos en la presente Amnistía: Cualquier acto o acción punible denominado “contrarrevolucionario”, contra la Seguridad de Estado, contra la “construcción del sistema económico-político socialista” o cualquier otra denominación penal que conlleve intencionalidad de rango delictivo por su naturaleza política –aceptada ésta como tal por las normas internacionales estipuladas en el Preámbulo de esta Ley--, o infracción, por el cual o por la cual se haya investigado, procesado, inhabilitado políticamente, o condenado a cualquier ciudadano, o funcionario público, por motivos políticos, o por haber ejercido sus derechos constitucionales a la libre expresión de opinión, oral, escrita y divulgativa por cualquier medio de comunicación de sus ideas contrarias al orden económico-político imperante, así como la asociación social o partidista, manifestación a favor de cualquier corriente política o ideológica de manera pacífica y legítima, o haberse opuesto al orden político-económico establecido y contra las estructuras del poder del Gobierno de la República de Cuba, incluyendo en todo ello a los actos que hayan sido considerados como delitos de traición a la patria, subversión o rebelión civil o militar, o cualquier otra acción punitiva que pueda ser calificada como un delito Contra la Independencia o Seguridad del Estado, estén tipificados en el ordenamiento penal civil o militar.

2) Quedan bajo el amparo de esta ley, todas aquellas personas que hubieren sido investigadas, procesadas, condenadas o inhabilitadas por haber sido declaradas incursas en los delitos e infracciones (civiles, penales o administrativas) relacionadas con las situaciones anteriormente descritas o con otras de similar entidad y naturaleza, incluyendo la objeción de conciencia a la prestación de servicios “a la revolución” o sistema político imperante, y la denegación de auxilio a la “justicia revolucionaria” por negarse a revelar hechos de naturaleza política que hayan sido conocidos en el ejercicio profesional o por vínculos de índole filial o familiar.

ARTÍCULO NOVENO. - Quedan bajo el amparo de esta ley, todas aquellas personas que hubieren sido investigadas, procesadas, condenadas o inhabilitadas por haber sido declaradas incursas en los delitos e infracciones (civiles, penales o administrativas) relacionadas con las situaciones anteriormente descritas o con otras de similar entidad y naturaleza, incluyendo la objeción de conciencia a la prestación de servicios “a la revolución” o sistema político imperante, y la denegación de auxilio a la “justicia revolucionaria” por negarse a revelar hechos de naturaleza política que hayan sido conocidos en el ejercicio profesional o por vínculos de índole filial o familiar.

ARTÍCULO DÉCIMO.- La amnistía deja sin efecto las resoluciones judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos, sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los ciudadanos, derivados de los hechos contemplados en la presente Ley, restituyendo a las personas afectadas todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas, y eliminándose los antecedentes penales, policiales y notas desfavorables en todo tipo de archivos personales, aun cuando la persona sancionada hubiese fallecido. De igual modo se restituirá el honor agraviado y se reparará integralmente las violaciones a los derechos civiles y políticos.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - La presente “Ley de Amnistía y Despenalización del Disenso” en Cuba, entrará en vigor el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, produciendo de pleno derecho los cambios sustanciales al Código Penal y a la Ley de Procedimiento Penal.

Cuba, 28 de marzo de 2022.

FIRMANTES: Consejo para la Transición Democrática en Cuba (CTDC).

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