En la reforma cubana sobre las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), una cuestión de la máxima importancia ha sido la regulación del capital social de estas, lo que se convierte en una tarea complicada dentro del modelo social comunista cubano, en que el capital es objeto de proscripción.
De forma sorprendente, la norma pasa por encima de estas cuestiones de forma superficial y señala que el capital social de la MIPYME se determina en los estatutos sociales y se constituye por las aportaciones que realizan los socios, que asumen la totalidad de las participaciones sociales. En este caso, la proscripción de las sociedades anónimas evita al régimen comunista la cuestión complicada relativa al término “acciones”, que podría devenir en un futuro mercado de valores que en absoluto está en sus planes. Por ello, salvando obstáculos, parece que el régimen se siente mejor hablando de “participaciones”.
Las participaciones se pueden realizar con dinero (pesos cubanos) y otros bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Surgen dudas ¿Podrán ser objeto de aportación medios de producción cuando pertenecen al pueblo por mandato constitucional? ¿Quién puede estar en condiciones de sacar provecho de esos medios como aportación al capital de una MIPYME? ¿Tal vez entiende el régimen la posibilidad de una aportación de rendimiento de activos o de medios de producción del pueblo?
Además, se establece que trabajo o servicios en ningún caso pueden ser objeto de aportación al capital social, lo que se pretende trasladar al ámbito de las cooperativas. De igual modo, se establece que los aportes no dinerarios que se realicen a la MIPYMES, bien en el momento de constitución o como consecuencia de aumento del capital social, se valuarán en la forma prevista en los estatutos sociales. Otra cuestión que plantea dudas, ya que, en ausencia de un mercado general para la asignación de recursos en la economía, cualquier valoración de precios es tentativa y no contribuirá a un fiel reflejo de los activos en la contabilidad empresarial. Este es un aspecto que probablemente creará diferencias entre los socios.
Se exige que el capital social inicial se desembolse en su totalidad en el momento de la constitución de las MIPYMES pero no se indican las condiciones del mismo, y aspecto a tener en cuenta, no se exige un capital social mínimo para la constitución de las MIPYMES si bien, “debe estar en correspondencia con el nivel de actividades de estas”, lo que se contempla como otro elemento intervencionista y discrecional para el gobierno en el proceso de autorización.
El capital social está dividido en participaciones sociales que son indivisibles y acumulables, que atribuyen a los socios los mismos derechos, cuyo ejercicio está condicionado a sus aportaciones a la MIPYME. No se regula de forma expresa la concentración de las participaciones en unos socios, lo que forma parte de la vida de las empresas. Además, se establece que las participaciones sociales no pueden estar representadas por medio de títulos valores.
En particular, la norma establece que el aumento del capital social solo se puede realizar por dos vías: la creación de nuevas participaciones sociales o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos el aumento del capital se puede realizar con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado. Conviene tener en cuenta que las garantías jurídicas y los derechos de propiedad de estas participaciones no se regulan de forma explícita en la norma. Tampoco está bien definido el aumento del capital como resultado de la rentabilidad y beneficios de la empresa.
Si el aumento del capital se realiza por medio de la creación de nuevas participaciones sociales, en los estatutos sociales se debe consignar la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado dichas participaciones, así como la numeración de estas, en un ejercicio de control absoluto. Sin embargo, todo este procedimiento se desarrolla sin referencia alguna a la titularidad de derechos privados. Tan solo que el acuerdo de aumento del capital social y su ejecución se inscriben en el registro mercantil, lo que parece ser el acto que otorga plenos derechos, pero nada se indica al respecto. Las garantías jurídicas para el crecimiento empresarial en la economía cubana se mantienen muy débiles y arrojan no pocas dudas sobre su viabilidad.
El supuesto de reducción del capital social se practica para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la MIPYME disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones. La norma específica que se realiza por tres procedimientos: mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales, su amortización o su agrupación y se acuerda, como antes el aumento de capital, por la Junta General de Socios.
El funcionamiento de las MIPYMES se rige por lo establecido en los estatutos sociales, que se aprueban por los socios en el acto de constitución y pueden ser modificados por acuerdo de la Junta General de Socios. Otra presunción de autonomía que no es tal, teniendo en cuenta que la decisión última de la MIPYME corresponde a las autoridades. En todo caso, se obliga a los socios a mantener una actividad documental que va dirigida a reforzar los controles establecidos. De hecho, para que no haya la menor duda al respecto, la norma incluye hasta los puntos que deben contener los estatutos.
Tras la aprobación por el gobierno de la MIPYME, procede su constitución, que se formaliza mediante escritura pública notarial, otorgada por el socio único o por todos los socios fundadores, por sí o por medio de representante. La escritura se presenta a inscripción en el registro mercantil en el plazo de hasta 30 días hábiles a contar desde la fecha de su otorgamiento. Llevar estos procedimientos al ámbito mercantil no supone, en modo alguno, mayor autonomía para las MIPYMES.
Hay dos aspectos a destacar con respecto a los plazos y las circunstancias de la inscripción:
En primer lugar, la denominada “MIPYME en formación”, aquella que ha celebrado actos o contratos durante el período que comprende desde el inicio de los trámites de constitución hasta el vencimiento de los 30 días hábiles establecidos como término para su inscripción en el Registro Mercantil. De los actos y contratos de la MIPYME en formación, responden solidariamente quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado condicionada a la inscripción.
En segundo lugar, la “MIPYME irregular” a la que, en el período contado desde el vencimiento de los 30 días hábiles establecidos como término para su inscripción en el Registro Mercantil y hasta los 90 días hábiles posteriores, no se haya inscrito efectivamente en el Registro Mercantil. Transcurrido el período de 90 días hábiles sin que la MIPYME haya sido efectivamente inscrita, queda sin valor la autorización concedida y los socios pueden exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que estas hubiesen producido.
También la norma regula las MIPYMES de un solo socio, que puede ser una persona natural o jurídica, esta última posibilidad pensada casi de forma exclusiva para las MIPYMES estatales, adoptan la forma de Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada. Dicha unipersonalidad puede ser originaria o sobrevenida: a) originaria: la constituida desde su fundación por un único socio, persona natural o persona jurídica. b) sobrevenida: la que fue constituida por dos o más socios y posteriormente todas las participaciones sociales hayan pasado a ser propiedad de un único socio.
Otro ejemplo del carácter intervencionista de la norma tiene que ver con la definición de quiénes pueden ser socios lo que pone de manifiesto la notable “politización” que ha sufrido la norma:
1. De MIPYMES de propiedad privada: las personas naturales residentes permanentes en Cuba, mayores de 18 años. Lo que excluye la posibilidad de socios extranjeros sin residencia permanente o cubanos de la diáspora en la misma situación.
2. De MIPYMES de propiedad estatal: las personas jurídicas aprobadas por el Ministerio de Economía y Planificación.
3. De MIPYMES de propiedad mixta: las personas naturales y jurídicas de diferentes tipos de propiedad.
La intervención del gobierno en la MIPYME también se contempla en los supuestos de incompatibilidad para ser socio que son: a) ser socio de otra MIPYME (no se podrá compatibilizar la pertenencia a varias MIPYMES); b) desempeñarse como cuadro o funcionario del Estado o del Gobierno u ocupar cargos electivos con carácter profesional en un órgano estatal, para el caso de socios de MIPYMES privadas; y c) otras limitaciones que se establezcan por la legislación vigente, sin precisar cuáles. Difícilmente se puede justificar lo dispuesto en la letra a) lo que no será buen recibido por los emprendedores.
Las causas de pérdida de la condición de socio, por acuerdo de la Junta General de Socios, son las conocidas, relativas a: a) solicitud propia; b) fallecimiento; c) pérdida de los requisitos; d) ser sancionado a privación de libertad; e) disolución o extinción en caso de ser persona jurídica; y f) otras que se establezcan en los Estatutos sociales. Los socios que pierdan esta condición tienen derecho al reintegro del valor de su participación en la MIPYME, de conformidad con las condiciones y el plazo que se determine en los Estatutos sociales.
Los socios de la MIPYME pueden transmitir su condición, de manera gratuita u onerosa, cuando los demás socios, si los hubiere, consienten en ello. En tal caso, se establece el derecho de adquisición preferente de los socios frente a terceros. Si fueran varios los socios interesados en adquirir las participaciones sociales, se distribuyen entre todos ellos a prorrata en correspondencia con su participación en el capital social.
En caso de fallecimiento de un socio de una MIPYME pluripersonal o del socio único en la unipersonal, se aplican las normas sucesorias correspondientes y las relativas al régimen económico del matrimonio. Cuando no existan legatarios ni herederos testamentarios o legales, ni la aportación tenga carácter común, los demás socios pueden adquirir dicha participación de la que era titular la persona fallecida, de conformidad con lo que se determine en la Junta General de Socios o en los Estatutos sociales. En el caso de una MIPYME unipersonal, el fallecimiento del socio único, sin que existan sucesores, implica la extinción de la MIPYME.
La norma establece que los órganos de la MIPYME son la Junta General de Socios, el Órgano de Administración y el Órgano de Control y Fiscalización, una carga de estructuras que para muchas entidades va a resultar impracticable, y si bien se establece que los socios de la MIPYME, deciden la estructura de los órganos con que cuenta en dependencia de su tamaño y sus actividades, parece que es voluntad del legislador es no ceder espacios en este ámbito.
Por ello, la norma dedica un extenso articulado a la regulación de la Junta General de socios, calificada como el máximo órgano de la MIPYME, integrada por todos los socios con decisión mediante la forma estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de su competencia. Esa autonomía se condiciona por la norma, al fijar los asuntos sobre los que decide la Junta General, que puede ser ordinaria, extraordinaria o universal y se convoca por el Órgano de Administración y, en su caso, por los liquidadores de la MIPYME. Los acuerdos de la Junta General se adoptan por mayoría simple de votos, no obstante, los casos previstos en los estatutos sociales que también se fijan en la norma.
La norma regula el Órgano de Administración de la MIPYME integrado por uno o varios administradores, temporales y revocables, quienes pueden ser socios o no de la MIPYME y que son nombrados, revocados o reelegidos por la Junta General de Socios o por el socio único. Es competencia de los administradores, la gestión y la representación de la MIPYME en los términos establecidos en esta norma y en los Estatutos sociales.
En cuanto al Órgano de Control y Fiscalización, decidido por la Junta General de Socios, atendiendo a las características de la MIPYME, está integrado por el socio o los socios que se decida por la Junta General de Socios, los que desempeñen esta función no pueden ocupar simultáneamente otros cargos en la MIPYME. El Órgano de Control y Fiscalización informa por escrito, de manera fundamentada, a la Junta General de Socios de los resultados y recomendaciones derivadas de las acciones de control que realice en la MIPYME, con la periodicidad que se decida en los Estatutos sociales y es responsable de alertar a la Junta General de Socios de la concurrencia de alguna causa de disolución.
Sin referencia alguna a los derechos de propiedad, la norma aborda la cuestión fundamental de las reservas, pago de utilidades (sigue sin usar el término general, beneficios), dividendos y contabilidad de la MIPYME. De las utilidades obtenidas al cierre del ejercicio fiscal, por acuerdo de la Junta General de Socios, se destina un porciento a la reserva obligatoria para pérdidas y contingencias, hasta el límite establecido en la legislación financiera vigente. La distribución de utilidades se realiza en proporción a la participación que corresponda a cada socio o a partes iguales, siendo facultad de los socios determinar este derecho económico en los Estatutos sociales, asuntos sobre los que se pronuncia el legislador restando independencia a las MIPYMES.
La solución de los conflictos que se generen entre los socios o entre estos y las MIPYMES, se debe abordar según lo previsto en los Estatutos sociales y en la legislación vigente, por el tribunal competente. Otra intervención que elimina otro tipo de arreglos extrajudiciales en la vida empresarial lo que se resuelve con la base de que los conflictos que se generen entre la MIPYME y terceros, se resuelven, según lo dispuesto en la legislación vigente.
La norma aborda la disolución de la MIPYME que paraliza la actividad ordinaria de la misma y da paso al período de liquidación y a tal fin, se fijan las once causas de disolución significativas. También se presta atención a los procesos de fusión, que pueden conducir a la disolución de una MIPYME. La disuelta conserva su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza, durante ese tiempo se añade a su denominación la expresión “en liquidación”. Con la apertura del período de liquidación cesa automáticamente la actividad de los administradores dirigida a desarrollar el objeto social, asumiendo los liquidadores todas sus funciones a fin de liquidar las MIPYME.
Nota: CiberCuba publica en tres partes un análisis del economista cubano Elías Amor sobre la normativa publicada en la gaceta del 19 de agosto referente a las micro, pequeñas y medianas empresas. Puede leer el artículo anterior en el siguiente enlace.
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