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MIPYMES en Cuba: El gobierno no quiere que exista libre competencia

Algunos aspectos de la norma sobre las micro, pequeñas y medianas empresas que merecen atención.

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Este artículo es de hace 2 años

De toda la normativa publicada en tromba en la gaceta del 19 de agosto, el Decreto-Ley 46/2021 sobre las micro, pequeñas y medianas empresas era, sin duda, el que había abierto más expectativas. De forma específica, las mipymes recibieron dos decretos leyes, un decreto y tres resoluciones ministeriales. Los decretos leyes citados son el 46/2021 sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y el 49/2021 modificativo de la Ley 113 del Sistema Tributario, de 23 de julio de 2012. En cuanto al primero se refiere al marco general de las actividades a realizar por las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia. Y el segundo, su relación con el fisco.

En cuanto a las resoluciones, la número 111/2021 del Ministerio de Comunicaciones, aprobó las tarifas máximas a aplicar por la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba, S.A. a las micro, pequeñas y medianas empresas. La segunda resolución del Ministerio de Finanzas y Precios, número 350/2021, estableció las regulaciones tributarias, financieras y de precios de las micro, pequeñas y medianas empresas. Finalmente la resolución 351/2021, también del Ministerio de Finanzas y Precios, dispuso que las micro, pequeñas y medianas empresas apliquen las Normas Cubanas de Información Financiera para el registro contable de sus operaciones.

Pero no conviene hacerse grandes ilusiones. El marco creado es intervencionista, regulador, controlador y, sobre todo, bien dotado de instrumentos para dar castigo a todo aquel que se separe de lo establecido en la norma. Básicamente, porque no se resuelve la cuestión constitucional de que los medios de producción pertenecen al pueblo siendo gestionados por el estado.

El artículo 18 de la Constitución comunista de 2019 es claro al respecto. Allí se establece que en la República de Cuba rige un sistema de economía socialista basado en la propiedad de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción como la forma de propiedad principal, y la dirección planificada de la economía, que tiene en cuenta, regula y controla el mercado en función de los intereses de la sociedad. Con esta definición que forma parte de los Fundamentos económicos recogidos en el Título II, ¿alguien puede siquiera imaginar cómo pueden funcionar las mipymes privadas?

El Decreto-Ley 46 citado, contiene nada más y nada menos que 7 capítulos, 107 artículos, 3 disposiciones especiales y 6 finales, cuyo objetivo es regular el nuevo actor económico resultado del llamado proceso de perfeccionamiento, las mipymes, que desparecieron del paisaje económico cubano tras la tristemente célebre “ofensiva revolucionaria” de 1968. La conclusión que cabe extraer es que, desde la perspectiva del modelo social comunista que existe en el país y la norma que lo sostiene y reivindica, la constitución, las mipymes no tienen fácil encaje si no se enmienda el diseño. Por todo ello, acabarán teniendo una existencia mediocre y en absoluto podrán desplegar sus potencialidades para el desarrollo de la economía.

Un aspecto que no se entiende bien, dadas las expectativas depositadas en las mismas, lo que supone una anomalía para Cuba con respecto al resto de países del mundo. En ese sentido, si bien la constitución comunista reconoció la confluencia en el escenario económico de diferentes tipos de propiedad, una de ellas la “privada” que en todo caso, “se ejerce sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras; pero con un papel complementario en la economía”, el diseño de un escenario operativo para las mipymes, basado en este resquicio constitucional, hace necesaria una regulación diferente para estos nuevos actores económicos que son las micro, pequeñas y medianas empresas.

Algunos aspectos de la norma merecen atención.

En primer lugar, la regulación no tiene como objetivo conseguir mipymes fuertes, rentables, eficientes y competitivas. En ningún momento el decreto ley dice nada al respecto. Por el contrario, solo hay referencias a un “papel dinamizador que puede jugar este tipo de actor y al objetivo de incrementar su participación en la economía para propiciar el desarrollo y la diversificación de la producción, así como encadenamientos productivos que generen mayor valor agregado nacional y fomentar el empleo y el bienestar económico y social de sus participantes”. Las mipymes en el castrismo están para servir a la economía nacional. Conceptos fundamentales como beneficios, rentabilidad, crecimiento y sostenibilidad, ni se mencionan. Un “olvido” del legislador, que tiene una clara influencia política comunista.

Se insiste en que esta es una cuestión importante, porque la norma en ningún momento justifica o presta atención al lucro, el beneficio, la rentabilidad y el crecimiento del negocio como motores de la actividad empresarial privada, aspectos que se deben tener muy en cuenta por aquellos que se lancen a crear una mipyme en Cuba. Una economía de mercado libre basada en empresas privadas necesita como eje el beneficio y la rentabilidad. Cualquier alternativa no puede funcionar.

Cierto que la norma otorga a las mipymes, personalidad jurídica, pero solo para desarrollar la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan necesidades de la sociedad. Obsérvese, una vez más, que en ningún caso se reconocen aspectos como la rentabilidad y/o acumulación como móviles de estas empresas, y mucho menos la protección de los derechos de propiedad sobre los medios de producción.

En segundo lugar, se establece que las mipymes pueden ser de propiedad estatal, privada o mixta, y se clasifican por medio del indicador de personas ocupadas, que es un criterio obsoleto que ya no se suele utilizar en la mayoría de países. Hay micro empresas (con un rango de ocupados de 1 a 10 personas) que tienen volúmenes de facturación superiores a medianas empresas (de 36 a 100 personas) e incluso, grandes, y si no que lo pregunten en el norte de Italia.

En tercer lugar, las contradicciones legales que aparecen en el texto son numerosas. En el artículo 5 se establece que las mipymes se rigen por lo dispuesto en la constitución, cuando en dicho texto no existe referencia alguna a este tipo de entidades y lo que se dispone en la constitución tiene poco o nada que ver con ellas. Dicho referencia “errónea” u “olvido” del legislador, se mitiga con las referencias “a lo previsto en este Decreto-Ley, normas complementarias, estatutos sociales, reglamentos internos, los acuerdos que adopten sus órganos de dirección, control y administración y demás disposiciones jurídicas vigentes, en lo que le sean aplicables”, sin que ello entrañe un derecho reconocido de autonomía empresarial. Además, se establece que las mipymes responden de sus obligaciones fiscales, crediticias, laborales, medioambientales, contractuales y cualquier otra que se derive del ordenamiento jurídico vigente con su patrimonio, pero este, en ningún caso, tiene reconocimiento legal.

En cuarto lugar, con respecto a la autonomía reconocida a las mipymes, se limita a funciones empresariales habituales, como: a) exportar e importar, b) gestionar y administrar sus bienes; c) definir los productos y servicios a comercializar, d) operar cuentas bancarias, e) fijar los precios de sus servicios y bienes excepto aquellos que sean de aprobación centralizada, f) definir su estructura, plantilla y cantidad de trabajadores; g) determinar los ingresos de sus trabajadores respetando los mínimos salariales, h) realizar las inversiones que se requieran, i) crear establecimientos que no tengan personalidad jurídica, y j) otra facultad o derecho que se derive de su condición de empresa, siempre que no se oponga a lo legalmente establecido. Fuera de estos cometidos, el vacío. No hay más comentarios. Las facultades de las mipymes están condicionadas y circunscritas a las normas intrusivas del gobierno en la economía.

Alguien debería preguntar qué facultad de las descritas sanciona y/o reconoce los derechos de propiedad de los activos de la mipyme, porque estas mismas facultades de las mipymes se podrían aplicar, sin grandes dificultades, a un trabajador por cuenta propia que funcione con arriendo de capital estatal.

En quinto lugar, otro punto clave es que se establece para las mipymes un acceso a los fondos de financiación que se establezcan para ellas. El gobierno no quiere que exista libre competencia entre los agentes económicos en el sistema crediticio. Esto plantea un problema, ya que si el gobierno no destina fondos a las mipymes, entonces, no se podrán financiar. En la misma línea de exclusión, las mipymes tendrán régimen tributario específico para ellas, con una legislación específica, pero no ocurre lo mismo con la regulación de las relaciones laborales, porque las mipymes contratarán a sus trabajadores con la legislación laboral vigente.

En el ámbito de lo inútil y prescindible, la norma prevé la creación de un Consejo Nacional de Actores Económicos, como órgano interinstitucional rector de las políticas y regulaciones concernientes a las mipymes encargado de promover y fomentar su desarrollo. Un órgano de escasa utilidad y que acabará siendo una correa de trasmisión de poder político hacia el sector de las mipymes, para acentuar la intervención, dominio y control de aquel. Las comisiones interdepartamentales pueden funcionar mejor, y sin burocracia.

En sexto lugar, y avanzando hacia los aspectos operativos, el proceso de constitución de las mipymes establece de antemano una serie de restricciones que no tienen justificación alguna. Así, las mipymes solo se puedan constituir con la forma de sociedad de responsabilidad limitada, una forma que ha caído en desuso en numerosos países. La personalidad jurídica se adquiere con la inscripción en el Registro Mercantil y esto obliga a preguntarse ¿Qué garantía otorga esta inscripción en materia de respeto a los derechos de propiedad que existen sobre los medios de producción de la mipyme? Por otra parte, no aceptar la forma anónima a las mipymes es otra cuestión a tener muy en cuenta, al tiempo que la obligatoriedad de la sociedad limitada va a suponer un freno para muchos proyectos.

El capital de la mipyme está dividido en participaciones sociales, integrado por las aportaciones de todos los socios, que no responden personalmente de las deudas sociales. Entonces, ¿Se reconoce ese capital social como privado de cada uno de los socios? ¿Qué protección jurídica tienen esas aportaciones individuales y cuál es su origen? Y sobre todo lo fundamental, ¿cómo se regula el aumento de capital individual y social que está en el origen de la explotación empresarial? Salvando estas cuestiones que se regulan en la norma, el régimen bordea la materia de los derechos de propiedad para no entrar en ella.

En cuanto al objeto social, corresponde a lo que acuerden los socios, pero con estricto respeto a las actividades económicas lícitas autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente. Hay una resolución que indica cuáles están expresamente prohibidas.

Destacar que la intervención del gobierno en la vida de las mipymes es absoluta y se plasma en el hecho que su creación depende de una decisión jerárquica del ministerio de economía, tras la presentación de la solicitud por el representante de los aspirantes a socios fundadores que estos hayan designado para ello o por el socio único. El gobierno decide en última instancia sobre las mipymes, y la asignación a un ministerio traslada la decisión al mayor nivel jerárquico comunista. Es difícil encontrar algún país en el mundo en que se de este escenario.

La autorización ministerial se exige también cuando se trate de la reconversión de negocios preexistentes en mipymes, pero si continúan realizando las mismas actividades que ya tenían autorizadas, las licencias o permisos otorgados para ello, mantienen su validez, para facilitar labuscada transformación de trabajadores por cuenta propia en mipymes. Cuando se pretende modificar el objeto social que realiza la mipyme, se requiere una nueva autorización ministerial y vuelta a empezar con los abigarrados procedimientos jurídicos y administrativos.

En esa línea de facilitar a los trabajadores por cuenta propia y otras formas informales en micropymes, la norma permite que las entidades estatales o cualquier otra estructura organizativa sin personalidad jurídica, que al momento de la entrada en vigor de esta norma cumplan el indicador establecido (se supone de ocupados, aunque no se refiere al mismo), puedan solicitar la transformación a mipyme, de conformidad con lo dispuesto y en consecuencia se le aplican las facultades, incentivos y políticas que se establecen. Parece que el legislador está interesado en aprovechar la forma jurídica de mipyme para extender la personalidad jurídica en la economía, buscando datos que avalen el éxito de las medidas. La ventaja que tienen las entidades estatales sobre las privadas crea una asimetría innecesaria.

La reforma no se detiene aquí, y hay muchos más temas a plantear.

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Elías Amor

Economista, Miembro del Consejo del Centro España-Cuba Félix


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